LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL SALVADOR

La seguridad jurídica y económica de la propiedad intelectual en un país, significa confianza para las personas naturales y jurídicas que crean, innovan y promocionan un caudal intelectual, industrial o invención propia, por lo que se vuelve necesario abordar la dinámica de dicha protección, a fin de salvaguardar dichas capacidades generadoras de desarrollo cultural, industrial y económico.

 

 

 

El Salvador cuenta con disposiciones legales que coadyuvan a la protección de la propiedad intelectual, pero, no cuenta con una educación social de concientización sobre tal tema, pues basta recorrer las zonas comerciales y de negocios para poder percibir que muchos productos son falsificados y puestos a la venta en el mercado local a un precio nada competitivo con el real; tal falsificación o piratería afecta gravemente la economía de un país, pues las inversiones disminuyen por el temor a que sus invenciones sean poco valoradas o atractivas al encontrarse con otros productos similares, de baja calidad u obras literarias reproducidas de una manera inadecuada.

 

¿Por qué proteger la Propiedad Intelectual?

En primer lugar, por ser un esfuerzo personal que resulta traducido en una invención, de la cual también se buscan beneficios económicos a través de la venta o explotación de aquella invención; proteger dichas invenciones general a la persona que las generó un clima de seguridad en cuanto a que mientras dure la protección de su invención ésta no será falsificada o “pirateada” por terceras personas.

Aunque la mayor parte del tiempo no se valora lo anterior en su justa medida, gracias a dichas invenciones intelectuales las tareas diarias se han facilitado a gran escala y se amplían condiciones de entretenimiento, salud, expectativa de vida, el comercio y la industria.

 

¿Qué es la propiedad intelectual?

Es la propiedad o dominio que recae sobre cosas inmateriales o incorporales, tales como las ideas o pensamientos producto del intelecto, imaginación, genialidad o talento de las personas. Se cataloga como una propiedad distinta o especial, dado que no protege ni regula cosas corporales o materiales, como sí lo hace la propiedad ordinaria o común[i]. Si bien es cierto una máquina industrial que se diseñe para crear cierto producto es física y palpable, por lo que puede decirse que se protege a la misma, dicha aseveración es cierta, pero va más allá que eso, se protege la idea generadora de esa maquinaria; en sí, tiende a dársele valor al intelecto y no sólo a la materialización de la misma.

 

¿Cómo está compuesta la propiedad intelectual?

            La propiedad intelectual se relaciona con las creaciones de la mente: invenciones, obras literarias y artísticas, así como símbolos, nombres e imágenes utilizadas en el comercio. Por ello, la propiedad intelectual se encuentra divida en dos categorías:

1) Propiedad Industrial: Es un conjunto de derechos que puede poseer una persona física o jurídica sobre una invención (patente[ii], modelo de utilidad[iii], topografía de producción, certificados complementarios de protección de medicamentos y productos fitosanitarios), un diseño industrial, un signo distintivo, etcétera. Este tipo de propiedad otorga dos derechos: el primero consistente en utilizar la invención, diseño o signo distintivo; y, en segundo lugar, el derecho a prohibir que un tercero la utilice sin previa autorización. (Art 115 y 128 de la Ley de Propiedad Intelectual).

2) Derecho de Autor: Es un término jurídico que describe los derechos concedidos a los creadores por sus obras literarias y artísticas[iv].

Cabe preguntarse, ¿qué son los derechos conexos? Son aquellos que brindan protección a quienes, sin ser autores contribuyen con su creatividad, técnica u organización, en el proceso de poner a disposición del pública la obra.

Para tener una mejor ilustración de lo anterior, se refiere a los músicos que interpretan las obras musicales de los compositores; los actores que interpretan papeles en las obras de teatro escritas por los dramaturgos; y los productores de fonogramas que graban y producen canciones y música escrita por autores y compositores, interpretada o cantada por artistas intérpretes o ejecutantes, la ley les faculta para permitir o prohibir la difusión de sus producciones y percibir una remuneración por el uso público de las mismas, sin perjuicio de las que correspondan al autor de la obra.

 

Los Derechos de Autor

Destacar que el Derecho de Autor es una modalidad de la propiedad intelectual, porque tiene connotaciones comunes a ella, por ejemplo, recae sobre un objeto inmaterial, la creación es oponible contra todos, posee una legislación especial y su derecho de explotación económico es susceptible de transmitirse a terceras personas. Se define como la protección jurídica que se otorga al creador o autor de una obra artística, científica o literaria, producto de su ingenio, inventiva o intelecto.[v]

 

La protección jurídica a la Propiedad Intelectual en El Salvador

A continuación se relaciona cierta normativa legal que brinda seguridad jurídica y económica a dichos derechos:

 

Constitución de la República de El Salvador

Constitucionalmente se cuenta con disposiciones atinadas al respecto, como lo son:

Art. 103 Inc. 2°: “se reconoce asimismo la propiedad intelectual y artística, por el tiempo y en la forma determinados por la ley”;

Art. 110: “se podrá otorgar privilegios por tiempo limitado a los descubridores e inventores y a los perfeccionadores de los procesos productivos”, relacionado asimismo con

Art. 131 N° 24: “Conceder permisos o privilegios temporales por actividades o trabajos culturales o científicos”

De las citadas disposiciones constitucionales nacen leyes secundarias a fin de garantizar tal derecho constitucional, teniendo leyes como: Ley de Propiedad Intelectual y la Ley de Marcas y Signos Distintivos.

 

Tratados Internacionales

Aunado a las leyes precitadas, El Salvador también ha ratificado tratados internacionales en materia de propiedad intelectual como lo son:

1) Convenio de París: el cual tiene como objetivo proteger la propiedad industrial como son las patentes de invención, modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, marcas de fábrica o comercio, las marcas de servicio, nombre comercial y represión de la competencia desleal.[vi]

2) Convenio de Berna: dicho convenio tiene como objetivo proteger las obras y los derechos de los autores. Ofrece a los creadores como los autores, músicos, poetas, pintores, etcétera, los medios para controlar quién usa sus obras, cómo y en qué condiciones.[vii]

3) Convenio de Roma: tiene por objetivo asegurar la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas[viii] y de los organismos de radiodifusión.

4) Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual: consistente en crear una Organización que fomenta la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo mediante la cooperación de los Estados, en colaboración, cuando así proceda, con cualquier otra organización internacional.[ix]

En relación con el artículo 2 Romano VIII de este último Convenio se encuentra un “atarrayazo” en el tema de la Propiedad Intelectual; pues regula dentro del mismo Romano, qué se entiende por Propiedad Intelectual, entre ello se encuentra “a las invenciones en todos los campos de la actividad humana” -siendo esto un término jurídico indeterminado- pero El Salvador, a nuestro criterio, ha caído en un enorme problema al no dar fiel cumplimiento a lo que establece tal Convenio; pues optó por regular el hecho de no reconocer el derecho a ser patentados los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos; los planes, principios o métodos económicos de publicidad o de negocios, los referidos a actividades puramente mentales o intelectuales y los referidos a materia de juego, entre otros, que regula el artículo 107 de la Ley de Propiedad Intelectual.

En relación a lo anterior, el artículo 16 del Convenio en estudio establece que los Estados deben ratificarlo en todas sus partes, ya que no admite reservas; debe tenerse en cuenta pues, que las reservas deben hacerse antes de ratificar un Tratado o Convenio, pero El Salvador ha hecho lo contrario, pues ratifica en todas sus partes al Convenio, pero luego establece una disposición -Artículo 107- contraria a lo preceptuado por aquél, cuestión que como hemos dicho, nos parece desatinada y que nos lleva a creer que puede llevarse hasta a un control de convencionalidad, tema que se abordará en otra oportunidad.

 

Delitos contra la Propiedad Intelectual

El Salvador no es excepción ante las situaciones de violación a derechos de propiedad intelectual; al vulnerarse derechos de propiedad intelectual, los propietarios de los mismos están facultados para ejercer acciones legales contra las personas que los hayan violentado. Actualmente la legislación salvadoreña cuenta con delitos previamente tipificados que amparan tales derechos en su esfera patrimonial, como lo son:

1) Violación de Derechos de Autor y Derechos Conexos (Art. 226);

2) Violación agravada de Derechos de autor y de Derechos Conexos (Art. 227 del Código Penal);

3) Violación a medidas Tecnológicas Efectivas (Art. 227-A);

4) Violación a la información sobre Gestión de Derechos (Art. 227-B); y,

5) Violación al Derecho sobre señales de satélite (Art. 227-C);

6) Violación de privilegios de invención (Art. 228);

7) Violación de distintivos comerciales (Art. 229);

8) Infidelidad comercial (Art. 230); y,

9) Revelación o divulgación de secreto industrial (Art. 231), todos del Código Penal.

 

Asimismo, El Salvador cuenta con la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y Conexos, cuyo objeto es castigar las conductas ilícitas para la obtención, manipulación o perjuicio de la información; pues con dicha ley se busca proteger intereses asociados a la identidad, propiedad, intimidad e imagen de las personas naturales o jurídicas sobre la información y la comunicación que posean.

 

Ley de Reparación por Daño Moral

Dicha ley nace como consecuencia de una sentencia pronunciada por la Sala de lo Constitucional en el año 2015 sobre una inconstitucionalidad por omisión ya que la Asamblea Legislativa no había cumplido el mandato constitucional establecido en el Art. 2 inciso 3 de la misma.

Siendo así que en relación con los artículos 5, 79, 89 de la Ley de Propiedad Intelectual hoy en día se dispone de una ley que ampara a las personas que sufren daños morales por el cometimiento de los mismos, entre esas personas se encuentran las que poseen derechos de propiedad intelectual, que más que sufrir un daño patrimonial, también sufren daño moral, pues sus esfuerzos se ven poco valorados por terceros que deciden hacer uso indebido de los mismos.

Partimos del artículo 3 de la ley en comento, que establece: “Se tendrán como causas para la reparación del daño moral: a) Cualquier acción u omisión ilícita, intencional o culposa, en los ámbitos civil, mercantil, administrativo, penal o de otra índole que afecte los derechos humanos o los derechos de la personalidad de la víctima.”

Partamos de un caso típico como lo es el Plagio, éste se realiza a través de una acción, la cual puede ser intencional o culposa, y en este último caso lo será cuando no se realice con intención, pero, se genere afectación directa al titular del derecho afectándole en sus derechos humanos o personalidad.

Cabe preguntarse, ¿se considera como Derecho Humano a la Propiedad Intelectual? Claro que sí, pues la Propiedad Intelectual se reconoce como tal en los denominados “derechos de segunda generación” como son los derechos económicos, sociales y culturales, tema que se abordará en otra ocasión.

 

[i] CANAVAL PALACIOS, Juan Pablo, “Manual de Propiedad Intelectual”, 1ª edición, Ed. Universidad del Rosario, Bogotá, Colombia, marzo 2008, pág. 29.

[ii] Es un derecho exclusivo que concede el Estado para la protección de una invención, la que proporciona derechos exclusivos que permitirán utilizar y explotar su invención e impedir que terceros la utilicen sin su consentimiento.

[iii] Se entiende como toda aquella forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto, o de alguna parte del mismo que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora, o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía. (Art. 120 Ley de Propiedad Intelectual).

[iv] MORALES, Saúl Ernesto, conferencia denominada: “Tendencias sobre la jurisprudencia en materia de propiedad intelectual en El Salvador”. Disponible en: http://www.cnj.gob.sv/web/images/documentos/pdf/

panorama_judicial/AvancesDoctrinales/Presentacion_TendenciasobrejurisprudenciaenmateriadepropiedadintelectualenElSalvador.pdf

[v] CANAVAL PALACIOS. Op. Cit., pág. 33.

[vi] Ratificado por El Salvador mediante D.L. No. 735 de fecha 8 de diciembre de 1993.

[vii] Ibid.

[viii] Fonograma: dicho convenio lo define como “toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos”.

[ix] Ratificada por El Salvador el 18 de noviembre de 1993, entrando en vigor el 19 de febrero de 1994.